PROPOSICIÓN MOCIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL Nº 14, REGULADORA DE LA TASA DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
El 31 de julio de 2008, este Ayuntamiento en Pleno aprobó la “modificación de la ordenanza fiscal nº 14, reguladora de la Tasa por recogida de Residuos Sólidos Urbanos”. En aquella ocasión, ante una acción que pensábamos era injusta y desproporcionada presentamos distintas alegaciones, siendo dirimidas en el Pleno celebrado el día 25 de septiembre de 2008, desestimándose en todos los casos.
Por aquellas fechas todavía se estaban quemando las últimas andanadas con pólvora de rey de un país que disfrutaba de hipotecas y préstamos. El resultado de aquellos tiempos lo vemos en la crisis actual, con la terrible consecuencia de un empobrecimiento real de los trabajadores. Ahora resulta muchísimo más gravoso la tasa impuesta por un servicio que en la mayoría de los casos no existe.
En la práctica estamos asistiendo al cobro de una tasa por un servicio que no se presta, es decir sería casi un impuesto, con el agravante de que ese concepto, (el de Impuesto Bienes Inmuebles diseminados), ya está siendo recaudado por el Ayuntamiento. En conclusión, encontramos una duplicidad impositiva con el IBI, algo totalmente prohibido legalmente.
Asimismo, existen casos de construcciones inhabitables y en desuso que están devengando dicha tasa, así como viviendas que no están ocupadas y por lo tanto no reciben el servicio, por lo que se convierte en impuesto duplicado, como hemos señalado anteriormente.
El pago atrasado de los diferentes trimestres desde octubre de 2008 sólo se debe a la desidia de este equipo de gobierno, que ahora procede a un cobro retroactivo, obligando a los vecinos a un desembolso económico de forma acumulada y en el peor de los momentos posibles.
Creemos que los apartados de la Ordenanza en que se basa la liquidación y el alta en el padrón son ilegales y nulos así como estos actos, a la luz de la legislación vigente y de la jurisprudencia que paso a alegar, en virtud de los numerosos y graves agravios comparativos que supone entre los ciudadanos de este municipio y la imposibilidad de un uso real, efectivo y adecuado del servicio que la tasa retribuye:
►Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-2-1996. “…existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.”
►TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 11-7-2000. “…se impone por la recogida de residuos producidos por los ciudadanos en general (lo que comúnmente se llama recogida de basuras) y por recogida de residuos industriales asimilados producidos por empresas e industrias en general, y sin embargo se exonera del pago de la tasa a los usuarios de inmuebles destinados a residencia o a vivienda, según se deduce del art. 7 de la Ordenanza, lo que supone una infracción de los principios generales del Ordenamiento Tributario, contenidos en los arts. 2, 3 y 20 de la Ley General Tributaria y el art. 133.3 de la Constitución y una discriminación y arbitrariedad, financiando el coste de recogida de basuras de los ciudadanos con la tasa impuesta a las empresas e industrias, que aunque evacuen residuos en mayor cantidad, soportan el coste de un servicio prestado a todos los ciudadanos, con los mismos medios para prestarlo.”
►TSJ Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 11-5-1998. “Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no solo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales. Es decir, no exigiéndole más que un corto desplazamiento que pueda desarrollar en escasos minutos, y por un vial que no le signifique una incomodidad o inseguridad superior a la ordinaria.”
►TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 24-6-2002. “Así lo viene estableciendo una consolidada doctrina jurisprudencial que en referencia a la normativa en materia de haciendas locales fundamentalmente el artículo 20 Ley 39/1988 de 28 diciembre 1988, en el sentido de que “la efectiva prestación del un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal” (entre otras STS Sala 3ª de 20 febrero 1996). Sobre la forma en como opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta atinente la cita de la sentencia del TSJ de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que “la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales”.
►TSJ Andalucía (sede Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-12-2003, nº 3177/2003, rec. 356/1998. Pte: Eseverri Martínez, Ernesto. “Así entendida la diferente cuantificación de la tasa, podría quedar justificada siempre que el criterio de diferenciación o trato desigual para los receptores del servicio municipal, encontrara su motivación en el hecho real y constatable de que las viviendas situadas en la zona costera del Municipio demandan un mayor volumen de servicio de recogida de basura domiciliaria, o bien, que por las características concurrentes en esa zona donde se presta el servicio público, requiere de una especial atención que eleva su coste.”
►TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 28-2-2003. “Los argumentos contra la legalidad de la ordenanza viene apoyados por la doctrina de esta Sala, recogida en sentencias de 10 de noviembre de 1998 y 19 de mayo de 2000, que sostiene: «No es desde luego lo deseable desde un punto de vista técnico, que en materia de determinación de las tarifas, no se expliciten los criterios que ha seguido la administración para fijar las que afectan a cada sujeto pasivo, sobre todo en aquellos supuestos como el que aquí se contempla, en los que se producen notables desequilibrios entre las diversas actividades, pues aunque es cierto que el importe total de lo recaudado por tasas no puede ser superior al coste del servicio, no lo es menos que, cada uno de los usuarios del servicio no esta obligado a pagar mas tasas que, las correspondientes a la parte del coste total que efectivamente provoca y que a él es atribuible.”
Además de todo lo expuesto, hemos escuchado declaraciones del Sr. Alcalde afirmando que dicha tasa no está bien realizada y que el momento no es el idóneo para cobrarla. Creemos que la Tasa debe de ser revisada y anulada.
Por todo lo anteriormente expuesto, desde el Grupo Municipal de Izquierda Unida-Verdes PROPONEMOS al Pleno de la Corporación la adopción de los siguientes acuerdos:
1º La modificación de dicha tasa, volviendo a lo estipulado antes del modificado de 31 de julio de 2008, así como aplicar la medida con carácter retroactivo hasta septiembre de ese mismo año.
2ª Considerar insostenible económico y medioambientalmente, el servicio de recogida de basuras para todo el término municipal.
3º Estudiar las soluciones a llevar a cabo para la recogida de basuras en suelo no urbano. Pero de una manera más lógica y eficiente.
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MDF
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